Lidia Serrano, Ingeniería sin Fronteras, Aniza García y Gonzalo Marín

El agua como recurso ha sido caracterizada desde diferentes perspectivas, como bien público, como bien económico y como bien común. Desde el enfoque de derechos humanos, el acceso básico a la misma, así como el saneamiento, ha sido reconocido como un derecho humano fundamental.

En el caso concreto del abastecimiento del agua destinada para el consumo humano, definirlo como un servicio público es plenamente consecuente con la consideración de este recurso como bien común. Esta circunstancia fue la tónica dominante en los países desarrollados hasta finales del siglo pasado; de hecho, en Europa y Norteamérica, los servicios públicos de abastecimiento y saneamiento fueron determinantes para conseguir la estabilidad política y garantizar la disponibilidad de recursos financieros necesarios para alcanzar unos niveles adecuados de salud pública y de desarrollo económico y social.

Sin embargo, desde los años 80, la imposición del modelo económico neoliberal, supuso la privatización de los bienes y servicios públicos. En el caso del agua, esta perspectiva quedó plasmada en la Declaración de Dublín sobre agua y desarrollo sostenible de 1992, donde se reconoce que el agua constituye un bien económico (1).

A partir de este momento, se impulsarían con mayor fuerza las políticas de mercantilización y privatización de los servicios de abastecimiento y saneamiento del agua, especialmente en el ámbito urbano. Sin embargo, el impulso privatizador que se experimentó durante la década de los años 90 y los primeros años de este nuevo siglo, culminó con sonados fracasos –Atlanta, Buenos Aires, Yakarta, La Paz y Manila, entre otros–, poniendo de manifiesto los inconvenientes de la gestión privada de los servicios de agua y saneamiento y las dificultades para garantizar por esta vía el acceso universal a este recurso vital. De hecho, la situación comentada ha generado que incluso instituciones internacionales comprometidas con los procesos de privatización, como el Banco Mundial, reconozcan estas limitaciones y que las multinacionales del agua se retiren de los países empobrecidos, en parte, por sus actuaciones.

Entre las externalidades negativas de la experiencia privatizadora, está la corrupción, el incumplimiento de los compromisos de ampliar la cobertura de los servicios de agua y saneamiento, los notables incrementos en las tarifas y la marginación en el acceso de los sectores sociales más vulnerables. En definitiva, ha quedado probado que la delegación de los servicios de agua en operadores privados no garantiza el derecho humano al agua y al saneamiento (en adelante DHAS) en la medida en que sujeta su satisfacción a parámetros meramente económicos.

Frente a la lógica del mercado, los movimientos sociales y las organizaciones de la sociedad civil vienen reivindicando el reconocimiento del acceso básico al agua y al saneamiento como un derecho humano, cuya satisfacción debe gestionarse como un servicio público. Ello supone la consideración del agua como bien común e implica la inalienabilidad del recurso, así como el control social sobre su aprovechamiento y manejo, en tanto patrimonio social, natural y cultural.

La asunción del agua como un bien común conlleva considerarla como un patrimonio del planeta, que debe ser gestionado a partir de los criterios de solidaridad, cooperación mutua, acceso colectivo, equidad, control democrático y sostenibilidad, que son, a todas luces, incompatibles con cualquier aproximación mercantil que está, por su propia naturaleza, imbuida de expectativas cortoplacistas de lucro privado y beneficio personal.

En este sentido, el concepto de bien común está radicalmente enfrentado con las políticas neoliberales que imperan en el contexto de la globalización económica, basadas en el fundamentalismo del mercado, y que promueven y favorecen que las empresas multinacionales accedan directamente tanto a los recursos naturales y genéticos, como a la gestión de los servicios asociados a sus usos potenciales.

En 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, mediante su Observación General 15, efectivamente reconoció que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos; y asume, asimismo, que constituye un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud (2). No obstante, el acceso al saneamiento no quedó incluido en este derecho hasta 2009, a través de un informe de la Experta Independiente (ahora Relatora Especial (3)) sobre las obligaciones de derechos humanos en materia de agua y saneamiento (4).

En ambos documentos se contextualiza el derecho humano al abastecimiento de agua y al saneamiento de acuerdo con los siguientes principios y criterios:

Principios fundamentales que deben regir cualquier gestión del derecho humano al agua y al saneamiento, como el principio de igualdad y de no discriminación.

Criterios normativos del derecho humano al agua y al saneamiento que incorporan la disponibilidad de una dotación y de un número de instalaciones de saneamiento suficientes; la calidad adecuada del agua; la aceptabilidad, especialmente en lo que respecta a las instalaciones de saneamiento; la accesibilidad de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de forma continua para todos los miembros del hogar; la asequibilidad de las instalaciones sin comprometer las condiciones de vida de los usuarios.

Principios (y derechos) comunes con otros derechos humanos, como son la participación, el acceso a la información, la transparencia, la rendición de cuentas y la sostenibilidad –tanto del propio servicio, como la medioambiental–.

Los criterios normativos y los que son comunes a otros derechos humanos configuran el abastecimiento de agua y el saneamiento como un derecho de prestación que deberán garantizar los poderes públicos a través de un servicio público, guiados por el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, los principios y criterios normativos expuestos anteriormente se asimilan a los indicadores que hay que tener en cuenta al definir los niveles del servicio –o la calidad del mismo–, mientras que los comunes están relacionados con la gestión del propio servicio.

Por lo que se refiere a los criterios fundamentales, la realización progresiva del DHAS, no sólo exige un aumento continuo del número de personas atendidas con miras a lograr el acceso universal, sino también, y de forma relevante, la mejora continua de los niveles de los servicios con el objetivo de ampliar las prestaciones, en consonancia con la aspiración de disfrutar de un nivel de vida adecuado.

Por último, en relación con los principios básicos sobre los cuales debe fundamentarse la gestión del agua, el principio de igualdad y de no discriminación, por un lado, y el principio de equidad, por otro, involucran el reto de conseguir el acceso universal al agua y al saneamiento, independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas, económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera. Asimismo, el principio de sostenibilidad actúa como límite a las transgresiones medioambientales que la gestión del agua pueda comportar, pero también como límite a la posible discriminación en el acceso que pueda constituir el precio del agua y a su aceptabilidad como servicio social (5).

Finalmente, el año 2010, marcó un antes y un después en la regulación de la materia, pues la Asamblea General de Naciones Unidas aprobaría una Resolución en la que expresamente reconoce el derecho humano al agua potable y el saneamiento (6), refrendada posteriormente por el Consejo de Derechos Humanos en la que se reconoce que este derecho es vinculante legalmente para los estados toda vez que se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana (7). En ellas se destaca la posibilidad de que los estados, atendiendo sus obligaciones de derechos humanos, implementen dichas resoluciones a nivel nacional y continúen sus actuaciones en los niveles regional e internacional. Y si bien la implementación del DHAS no excluye –como tampoco lo hacía ya la Experta Independiente en su informe del 2010–, la participación de actores no estatales (entre los que se encuentran los operadores privados), en la prestación de estos servicios, dichos actores deberán garantizar el pleno respeto de los derechos humanos, y en ningún caso, el estado podrá eludir su responsabilidad respecto a la realización del DHAS (8).

En definitiva, la consideración conjunta del agua como un bien común y del acceso básico al agua y al saneamiento como un derecho humano, constituye una de las principales reivindicaciones sociales frente a la privatización de los servicios de abastecimiento y saneamiento, toda vez que hacen referencia a la titularidad de los recursos y los servicios -que deben ser públicos-, y a las características de la gestión, que debe ser acorde con lo asumido en los documentos definitorios del derecho mencionados anteriormente. Y que prevean, a su vez, una perspectiva medioambiental que integre la gestión del servicio, del recurso y la garantía de este derecho según una perspectiva de derechos humanos y bajo parámetros medioambientales. Y es que sólo la titularidad colectiva del agua y el carácter público de los servicios de abastecimiento y saneamiento pueden asegurar el acceso universal a este recurso vital y a estos servicios esenciales, y garantizar una gestión integral del mismo que resulte socialmente equitativa, ecológicamente sostenible, políticamente democrática y culturalmente aceptable.

Notas y referencias

1 El cuarto principio reconoce que el agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico. Vid “Declaración de Dublín sobre el agua y el desarrollo sostenible de 1992”.

2 Comité DESC: “Observación general nº 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, doc. E/C.12/2002/11, de 20 de enero de 2003.

3 Resolución 16/2, de 24 de marzo de 2011, Consejo de Derechos Humanos, en el que se prorroga por tres años el mandato de la actual Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque.

4 “Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento”, doc. A/HRC/12/24, de 1 de julio de 2009.

5 Jaume Saura, “El derecho humano al agua potable y al saneamiento en perspectiva internacional”, Derechos y Libertades. Revista de Filosofía del Derecho y Derechos Humanos, Número 26, Época II, Enero de 2012 (en prensa).

6 Resolución A/64/292, de 28 de julio de 2010 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

7 Resolución A/HRC/15/L.1, de 24 de septiembre de 2010 del Consejo de Derechos Humanos.

8 “Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento”, doc. A/HRC/15/31, de 29 de junio de 2010.