Ecologistas en Acción e Ingeniería sin Fronteras

Exposición de motivos

Según las Naciones Unidas (ONU) existen en el planeta 884 millones de personas que carecen de acceso al agua potable y 2.600 millones (el 40% de la población) que no disponen de servicios adecuados de saneamiento (1), lo cual constituye fuente a su vez de numerosas enfermedades (2). De hecho, actualmente mueren en el mundo 4 millones de personas al año a causa de enfermedades ocasionadas por la falta de disponibilidad de agua potable de calidad (3). Esta circunstancia que puede verse agravada por la menor disponibilidad de agua como consecuencia de los efectos del cambio climático. En 25 años, es posible que la mitad de la población del mundo tenga dificultades para encontrar agua dulce en cantidades suficientes para consumo y para riego. En la actualidad, un tercio de la población mundial vive en zonas con escasez de agua, en las que el consumo supera a la generación hídrica natural, y las condiciones pueden llegar a empeorar en los próximos 50 años, a medida que el calentamiento mundial perturbe los regímenes de precipitaciones.

Pero esta dramática situación no es nueva; los datos absolutos han permanecido prácticamente constantes desde mediados del siglo pasado. Es, sin duda, este escenario de falta en el acceso al agua potable, junto con la necesidad de garantizar el respeto a los derechos humanos, lo que ha motivado la consideración del abastecimiento básico como un derecho humano.

Contexto de la Resolución del derecho humano al agua y al saneamiento

Si bien es cierto que inicialmente los convenios y declaraciones sobre los derechos humanos se refirieron fundamentalmente a cuestiones políticas y morales, con posterioridad el ámbito que han ido abarcando se ha ampliado hasta contemplar aspectos relacionados con el bienestar humano, incluyendo derechos relacionados con el medio ambiente, las condiciones sociales y el acceso a los recursos naturales.

Por otra parte, hasta hace poco no se había planteado la cuestión de que tanto individuos como colectividades o comunidades detenten un derecho legal respecto de un conjunto básico de recursos naturales, específicamente el agua, así como de la existencia de una obligación por parte de los Estados de proveer estos recursos cuando se carezca de ellos. Un tema recurrente en el debate sobre el acceso al agua como derecho humano, ha sido el reconocimiento de que contar con ésta es una precondición indispensable para alcanzar todos los demás derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a una cantidad mínima de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos, como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como los derechos civiles y políticos. Consecuentemente, existen numerosas declaraciones, informes y tratados internacionales que, en el pasado, se han referido implícita o explícitamente a algún aspecto del derecho humano al agua.

En este sentido, en noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), de las Naciones Unidas, marca un hito en la historia de los derechos humanos al reconocer (en la Observación General Nº 15 (4) sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales -PIDESC-) de manera explícita el acceso al agua segura como un derecho humano fundamental. El CDESC establece que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana” y que éste es “un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos”. Han transcurrido 8 años más hasta la aprobación de la Resolución 64/292 sobre el derecho humano al abastecimiento de agua potable y saneamiento. Esto ocurrió el 28 de julio de 2010 en la Asamblea General de la ONU y no hubo ningún voto en contra. Esta Resolución reconoce explícitamente que el acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

Leyes, convenios, tratados de las naciones unidas relacionados con los derechos humanos con referencias implícitas al derecho al agua que tienen carácter vinculante para los Estados
  • Resolución del derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos (2010)
  • Convención sobre los Derechos del Niño (1989)
  • Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1981)
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)
Observaciones y declaraciones internacionales con referencias explícitas al derecho al agua que no tienen carácter vinculante para los Estados
  • Observación General 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Comité Económico y Social, ONU. (2002)
  • Declaración de Dublín sobre el agua y el desarrollo sostenible (1992)
  • Declaración sobre el derecho al desarrollo (1986)
  • Plan de Acción de Mar del Plata (1977)
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
Declaraciones, convenios, en los que se hace referencia al problema del agua y se esbozan posibles políticas a seguir
  • Convenios de las sesiones 12ª y 13ª de la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (2004)
  • Plan de Acción de Johannesburgo (2002)
  • Declaración del Milenio (2000):
    • Objetivo 7. Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente
    • Meta 10. Reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de personas que carezcan de acceso sostenible a agua potable
  • Programa 21: Cumbre para la Tierra de Río de Janeiro (1992)

El papel de los Estados para garantizar el respeto al derecho de acceso a agua potable y saneamiento es fundamental. Este derecho se encuadra, en el marco de la normativa internacional, de manera amplia en los principios de respeto, protección y satisfacción de las necesidades humanas. Tanto la Observación General nº 15 de PIDESC como la Resolución 64/292 hacen referencia explícita a la responsabilidad de los Estados.

En el primer caso, enfatiza que los 146 países que ratificaron el PIDESC reconocen el derecho humano al agua como un derecho de realización progresiva y para ello, obliga a los Estados a velar para que la población tenga progresivamente acceso al agua potable segura y a instalaciones de saneamiento, de forma equitativa y sin discriminación, adoptando estrategias y planes de acción nacionales que les permitan “aproximarse de forma rápida y eficaz a la realización total del derecho a tener agua”. Estas estrategias deberán:

a) Estar basadas en leyes y principios de los derechos humanos,

b) Abarcar todos los aspectos del derecho al agua y las correspondientes obligaciones de los países,

c) Definir objetivos claros,

d) Fijar las metas y los plazos requeridos y

e) Formular políticas adecuadas y los correspondientes indicadores.

En el segundo caso, el derecho humano al agua reafirma la responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles y están relacionados entre sí. Es decir, todos los derechos humanos deben tratarse de forma global, de manera justa y en pie de igualdad. En este sentido la Resolución de 2010, exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen los recursos necesarios con el fin de intensificar los esfuerzos para proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento.

Hasta ahora, la realización de tratados y declaraciones internacionales no está suponiendo muchos avances en la toma de medidas efectivas por parte de los gobiernos para solucionar la vergonzosa situación que deja sin acceso a una fuente de agua segura a más de 884 millones de personas en pleno siglo XXI. Actualmente, estamos en el Decenio Internacional para la Acción “El agua, fuente de vida” (2005-2015) que tiene el propósito de priorizar la puesta en marcha de los programas ya mencionados en el Programa 21, la Declaración del Milenio, el Plan de Acción de Johannesburgo y los Convenios de las sesiones 12ª y 13ª de la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible que todavía no han sido implementados.

Dentro de la legislación de los propios países, la realidad es que en la mayoría poco se ha avanzado en relación con el reconocimiento del derecho al agua; posiblemente esta situación es debida a que existe una renuencia por parte de los gobiernos a reconocer explícitamente los derechos humanos. A pesar de que no se traslade este derecho al abastecimiento dentro de las normas jurídicas escritas, los deben garantizarlo a toda la población al ser un derecho fundamental para la vida y disfrute del resto de derechos humanos.

En este sentido, el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento significa también asegurar la disponibilidad de los recursos hídricos necesarios para la vida y asegurar las inversiones económicas que garanticen su cumplimiento. Considerar el agua como un bien común y como un derecho, asociado a los usos definidos en la Observación General 15, entra en contradicción con la aproximación mercantilista que justifica la privatización de los servicios de agua, planteada en el contexto del Acuerdo General de Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio y en las políticas de las Instituciones Financieras Internacionales, así como numerosas instituciones multilaterales.

Contemplación del derecho al agua en las legislaciones nacionales

Son muy reducidos los ejemplos de países que contemplan en su legislación el derecho fundamental al agua, entre ellos destaca el caso de Uruguay, Ecuador, Bolivia y México. En Uruguay, a través de los mecanismos de democracia directa, las organizaciones sociales coordinadas en la Comisión Nacional en Defensa del Agua y de la Vida lograron incluir en la Constitución de Uruguay la consideración del agua como un derecho humano fundamental, sentando las bases para que la gestión de los recursos hídricos sea pública y esté basada en criterios de participación social y sustentabilidad. Así se estableció en el artículo 47 de su Constitución que “El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales”.

Bolivia es otro ejemplo de país que contempla el derecho al agua dentro de su legislación. Allí la gestión privada del agua ha ocasionado fuertes conflictos sociales, entre ellos destaca la llamada la “Guerra del Agua” que tuvo lugar en el año 2000 en Cochabamba. Por todo ello, la nueva Constitución del Estado de Bolivia (2009), establece en su artículo 16 que “toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, y el 373-I estipula que “el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo”. El texto agrega que “el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad” y que “el Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida”. Además se contempla que los recursos hídricos “no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados”.

Más ejemplos son la Constitución de Ecuador, en el artículo 23 (20, capítulo derechos civiles) contempla “El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios”. Y también la Constitución de México que en su Artículo 4 contempla que: “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso”.

Contribución del nuevo artículo en la Ley de Aguas al reconocimiento del Derecho Humano Universal al Agua

Partiendo del análisis previo, se propone la inclusión de un artículo en la Ley de de Aguas que contribuya a avanzar significativamente en el reconocimiento explícito del acceso al agua como derecho humano. En concreto, se debe garantizar el derecho humano al agua siguiendo los criterios normativos establecidos a escala internacional y por lo tanto el Estado español deberá garantizar la accesibilidad no discriminatoria y participativa al agua. Con el fin de que se respete el derecho humano al abastecimiento y saneamiento del agua en igualdad de condiciones el gasto por familia para su consumo no debe ser superior al 3% (5). En lo que se refiere a la disponibilidad, se cifra ese derecho en un mínimo de 80 litros por habitante y día de agua potable como el mínimo necesario para poder llevar una existencia “digna”.

La responsabilidad del Estado en relación a asegurar la consideración de este derecho se origina en la firma de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la firma del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, en los cuales se contempla de manera implícita el acceso al agua segura como un derecho humano fundamental, y como tal debe aparecer en sus leyes para “aproximarse de forma rápida y eficaz a la realización total del derecho a tener agua”. Si bien se ha citado una responsabilidad legal, existe una responsabilidad política y ética en la lucha contra la pobreza y la desigualdad que genera la actual situación de inaccesibilidad al agua de una parte importante de la población mundial y como tal, debe construir las vías necesarias para garantizar el derecho humano universal al agua y al saneamiento a nivel local, estatal e internacional. La inclusión de este artículo supondría un ejemplo, junto con la Constitución uruguaya, la ecuatoriana y la boliviana en este sentido, y puede ser utilizado como guía para otros muchos países.

En este sentido, la responsabilidad del Estado se debe manifestar garantizando el acceso al volumen mínimo de agua para una vida digna a aquellas personas a las que les resulta inaccesible económicamente. Para facilitar la viabilidad económica de esta propuesta se puede contemplar una estratificación tarifaria más progresiva, estableciendo un coste simbólico para el consumo más básico y, a la vez, encareciendo más el coste del agua a los consumos más elevados.

Dado que los derechos contemplados a nivel internacional tienen que ser respetados en su globalidad e interdependencia, se debe poner de manifiesto la relación entre la justicia social y la protección ambiental. Así, el artículo sobre el derecho al agua contemplado en la Constitución de Bolivia plantea las condiciones básicas en las que se debe garantizar este derecho: “el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”. La sustentabilidad determina que la demanda urbana de agua no debe poner en peligro la conservación de los ecosistemas acuáticos, es decir, no debe sobreexplotar las fuentes locales y regionales de agua, ya sea por medio de políticas de ahorro y eficiencia en el consumo de agua, como a través de políticas de planificación urbanística que permitan maximizar ese ahorro y eficiencia.

Por último, podemos considerar que la propia Constitución española, a través del artículo 43.1, en el que se reconoce el derecho a la protección de la salud, de manera implícita está reconociendo como un derecho el acceso al abastecimiento de agua para fines domésticos, pues no hay que olvidar que la no disponibilidad de un abastecimiento urbano adecuado conlleva necesariamente la aparición de numerosas enfermedades. Sin embargo, la actual legislación no recoge de manera explícita ese derecho.

Por todo ello, se propone el siguiente artículo para su inclusión en la Ley de Aguas:

Artículo 14, relativo a los principios rectores de la gestión en materia de aguas:

Apartado 1: Garantía del derecho de los ciudadanos, al margen de su capacidad económica, al suministro de agua potable en cantidad y calidad adecuadas. Las Administraciones competentes deberán promover las condiciones necesarias para proporcionar un mínimo de 80 litros por habitante y día.

Notas y referencias

1 Preámbulo de la Resolución A/64/292, de 28 de julio de 2010 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. y Informe conjunto OMS-UNICEF: Progresos en materia de saneamiento y agua. Informe de actualización 2010, Ginebra, 2010, pp. 6 y 7.

2 ONU, Health, dignity, and development: what will it take? Task Force on Water and Sanitation. Millenium Project, Organización de las Naciones Unidas, 2005.

3 Sick water? The central role of wastewater management in sustainable development, UNEP Y UN HABITAT, 2010.

4 Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15 (2002), El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003.

5 PNUD, Informe de Desarrollo humano 2006. Capítulo 2, página 92.